domingo, 30 de enero de 2011

Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. (BOE del 23 de diciembre). Parte I

Los principales CAMBIOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) . RD Legislativo 4/2004


Para periodos impositivos que se inicien en 2011

Art. 15.9..a) Coeficientes de actualización monetaria 2011. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales que sean bienes inmuebles, se aplica un coeficiente al coste de adquisición, para corregir el importe de la depreciación monetaria
Coeficientes aplicados en 2010 Coeficientes aplicables en 2011
Antes de 1984En 1984En 1985En 1986En 1987En 1988En 1989En 1990En 1991En 1992En 1993En 1994En 1995En 1996En 1997 En 1998En 1999En 2000En 2001En 2002En 2003En 2004En 2005En 2006 En 2007En 2008En 2009En 2010En 2011 2,27192,06301,90521,79371,70871,63241,56121,50011,44881,41671,39821,37301,31801,25531,22731,21141,20301,19691,17221,15801,13851,12761,11271,09081,06741,03431,01201,0000 2,27192,06301,90521,79371,70871,63241,56121,50011,44881,41671,39821,37301,31801,25531,22731,21141,20301,19691,17221,15801,13851,12761,11271,09081,06741,03431,01201,00001,0000
Hay reglas especiales para los bienes actualizados según el artículo 5 del Real Decreto –Ley 7/1996, de 7 de junio.

Art. 45.4 del RD Legislativo 4/2004 Pago fraccionado.

Períodos impositivos que se inicien durante el año 2011. Cuota íntegra del último período impositivo minorada en deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta (art 45.4) 18%
Previa opción, la base de cálculo puede ser la parte de base imponible desde el inicio del período hasta los tres, nueve y once primeros meses.Tienen que aplicar obligatoriamente esta modalidad quienes tuviesen los doce meses anteriores al inicio del período impositivo dentro del año 2010 una facturación superior a 6.010.121,04 euros. (art 45.3) 5/7 de tipo de gravamen (redondeo por defecto)


Art 108. 4.- Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
Las entidades que pierdan la condición de “pequeña dimensión “(menos de 10 millones de euros de cifra neta de negocios), pueden aplicar este régimen en los tres ejercicios inmediatos y siguientes a aquel en que alcancen el citado límite.
Esto se aplica también si el hecho de alcanzar el límite lo es por una operación de fusión o de reestructuración empresarial siempre que las entidades que intervengan sean también de reducida dimensión.
Nota: Derogado por el RD-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por lo que la redacción queda en los términos del RD-ley 13/2010
2)- Para periodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007, y vigencia indefinida
Art 12.5.- Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
No se aplica la regla de este apartado, referente a los supuestos en que se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención del art 21 de la Ley ( deducción del fondo de comercio financiero), cuando se refiera a adquisición de los valores representativos de las participaciones en entidades residentes en otro Estado miembro de la UE realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007.

3) .- Con efectos para las reducciones de capital y distribución de prima de emisión efectuada a partir del 23 de septiembre de 2010, y con vigencia indefinida.
Art 15.4.- Reglas de valoración en las reducciones de capital con devolución de aportaciones.
En las operaciones de las SICAV no sometidas a tipo general del impuesto, se integrará en la base imponible del socio, sin ninguna reducción, el importe recibido por la reducción de capital con el límite del aumento de valor de las acciones desde su adquisición.
Si lo recibido es por distribución de la prima de emisión, se integra en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna.
Se aplica lo anterior a organismos de inversión colectiva equivalentes a las SICAV, que estén registrados en otro Estado.

4)-.- Para periodos iniciados a partir del 1 de enero de 2011
Ar. 30.2.-Deducción por doble imposición interna de dividendos.
Deducción del 100 por cien cuando se haya reducido la participación del 5% al 3% , se incluye los supuestos en los que se haya realizado una operación en el ámbito de ofertas de adquisición de valores.

5) Beneficios fiscales
Acontecimiento Celebración del VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela. Duración del programa:desde el 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011. Beneficios fiscales: Los máximos establecidos en el art 27.3. de la Ley 49/2002.

Acontecimiento IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como el Greco. Duración del programa:Desde el 1 de julio de 2011 hasta 30 de junio de 2014. Beneficios fiscales Los máximos establecidos en el art 27.3. de La ley 49/2002.

Acontecimiento Tricentenario de la Biblioteca Nacional de España. Duración del programa:desde el 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011. Beneficios fiscales: Los máximos establecidos en el art 27.3. de la Ley 49/2002.

Acontecimiento Campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto masculino de 2013.
Duración del programa: desde el 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2013. Beneficios fiscales: Los máximos establecidos en el art 27.3. de la Ley 49/2002.

Acontecimiento Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoría Absoluta ”Mundobasket 2014”.Duración del programa: desde el 1 de octubre de 2011 hasta 30 de septiembre de 2014. Beneficios fiscales Los máximos establecidos en el art 27.3. de la Ley 49/2002.

Acontecimiento Celebración del V centenario del nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas “2011: AÑO ORELLANA” Duración del programa:desde el 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011. Beneficios fiscales: los máximos establecidos en el art 27.3. de la Ley 49/2002.

LA D.A. 30ª, delimita las actividades y programas prioritarios de mecenazgo, correspondientes al año 2011, para las que se elevan en cinco puntos los porcentajes de deducción previstos en los Arts. 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002. (las actividades del Instituto Cervantes, determinadas actuaciones relativas a bienes del Patrimonio Histórico Español, programas de formación del voluntariado, actuaciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, determinados proyectos de investigación y programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género).

CAMBIOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

Cambios desde 1 de enero de 2011, con vigencia indefinida.
Art. 9.3º.h. Transferencias a otro Estado miembro. Se establecen precisiones en relación con la no consideración como transferencia de las entregas de gas y electricidad, así como entregas de calor o frío a través de redes
Art. 20.uno.1º. Exenciones en operaciones interiores. La exención del servicio postal universal se vincula a quien preste este servicio, sin que sean servicios reservados a quien los presta.
Art. 21.4º. En las entregas exentas a organismos humanitarios, que exporten fuera de la Comunidad en ejercicio de sus actividades humanitarias, si quien realiza la entrega es un Ente público o un establecimiento privado de carácter social puede solicitar en tres meses a la AEAT la devolución del IVA que no haya podido deducirse
Art. 22.nueve Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones. Se incluyen en este apartado las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Comunidad Europea y determinados organismos Comunitarios.
Art. 27.7º. Exenciones en importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta. Se incluyen las divisas, billetes de banco y monedas, salvo cuando son objetos de colección.
Art. 27.12º. Exención en la importación de bienes destinados a una entrega intracomunitaria exenta.Se condiciona la exención al cumplimiento de otros requisitos reglamentarios.
Art. 61 Importaciones de bienes destinados a Organismos internacionales. Se añade un párrafo incluyendo expresamente la exención de importaciones realizadas por la Comunidad Europea y determinados organismos comunitarios.
Art. 66.3º Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición. Se incluyen en la exención las entregas de electricidad, calor o frío. También se incluye en la exención la importación de gas natural a través de buques para introducirlo en una red.
Art. 68.siete Lugar de realización de las entregas de bienes. Al igual que en los artículos anteriores, se hacen precisiones en cuanto a los diferentes medios de entrega de gas natural, electricidad, calor o frio.
Art. 69.dos.k .- Lugar de realización de las prestaciones de servicios.Precisiones en cuanto a la localización del servicio de provisión de acceso a redes de gas natural, red eléctrica, de calefacción o refigeración.
Art. 86. Tres Sujeto pasivo en la importación.En los supuestos de la importación exenta del apartado anterior, cuando el importador actúe mediante representante fiscal este último debe cumplir las obligaciones que se indiquen reglamentariamente.
Art. 97.uno.4º Requisitos formales de la deducción.Se elimina la obligación de unir a la factura de quien realice la operación un justificante contable expedido por el destinatario en los supuestos de inversión de sujeto pasivo.
Art. 99.cuatro Ejercicio del derecho a la deducción.En los supuestos de inversión de sujeto pasivo, las cuotas deducibles se entenderán soportadas cuando nazca el derecho a la deducción.
Art. 165. Se elimina el apartado uno, renumerando los restantes, ya que su contenido ha pasado al art. 97.4º anterior.
D.A.cuarta A efectos del IVA no tienen la condición de bienes objeto de los II.EE. la electricidad y el gas natural entregado a través de una red situada en la Comunidad.
Anexo Apartado quinto. a)Se elimina la referencia a la electricidad, y se amplía la aplicación de esta letra al gas natural entregado a través de una red situada en la Comunidad.
En enero de 2011 entran en vigor los cambios del artº 70.3º y 70. uno. 7º c) de la Ley del IVA, que habían sido aprobados por la Ley 2/2010:
Art. 70.uno.3º Servicios de ferias comerciales, manifestaciones culturales y servicios similares, incluyendo sólo el acceso a estas manifestaciones, y los servicios accesorios, prestados a empresarios o profesionales.
Art. 70.uno.7º. Incluye, además de los apartados actuales, servicios accesorios al transporte y trabajos sobre bienes muebles corporales, los servicios relacionados con manifestaciones culturales, deportivos, ferias comerciales y similares, prestados, en todos los casos, a quien no sea empresario o profesional.


CAMBIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (IRNR) RD Leg. 5/2004, de 5 de marzo.

Desde 1 de enero de 2011, y con carácter indefinido:
Art 14.1.h – Rentas exentas: El porcentaje mínimo de participación para que esté exento el dividendo distribuido en España por las sociedades filiales a sociedades matrices que residan en la UE o a sus establecimientos permanentes, es del 5% (antes del 10%). Cambio motivado por una sentencia del TJUE.
Art. 14.1.m) Nueva letra. Exención de los cánones satisfechos por una sociedad residente en territorio español a otra residente en otro estado miembro de la unión europea bajo la concurrencia de determinados requisitos.
Art 25.1.h).- Se suprime a partir de 1 de julio de 2011.


INTERÉS LEGAL DEL DINERO PARA 2011: 4%
INTERÉS DEMORA 2011: 5%

IPREM (Indicador público de renta de efectos múltiples).

Diario 17,75 euros
Mensual 532,51 euros
Anual 6.390,13 euros

CAMBIOS EN ITP y AJD
Está exenta de la modalidad de operaciones societarias: la constitución, aumento de capital, aportaciones de socios que no supongan aumento de capital, y traslado a España de la sede de dirección efectiva o domicilio social de una sociedad que previamente no estuviese situada en la U.E.)

CAMBIOS EN EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANPORTE . Ley 38/1992

Desde 1 de enero de 2011, con vigencia indefinida.
Art. 65.1.1º.a) En relación con los vehículos de las categorías N1, N2 y N3 exceptuados de gravamen en este impuesto, se hace la precisión de que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción.
Art. 65.2.c La aplicación de los supuestos de no sujeción de los vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad., y las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras, requiere la solicitud en la Administración Tributaria en plazos concretos, salvo cuando los vehículos han sido previamente homologados por la Administración Tributaria.
Art. 65.3 Se sustituye la referencia a plazo de cuatro años a contar desde la primera matriculación definitiva por el plazo transcurrido desde la realización del hecho imponible.
Art. 65.5 Nuevo apartado.Se establecen determinados supuestos para que no esté sujeta la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya utilización haya estado sujeta por el art 65.1.d) (Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.)
Art. 66. Apdo. 1.- La exención en la primera matriculación de determinados medios de transporte, requiere la afectación efectiva y exclusiva a la actividad, cuando esta sea la enseñanza de conductores (b) o el alquiler (c).Cuando se trate de aeronaves (j) (k), se requiere que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo.Apdo. 2.- La aplicación de las exenciones de los apartados a,b,c,d,f,i,k cuando se trate de la circulación en España, estará condicionada a su reconocimiento previo o la presentación de la declaración en plazo.
Art. 70. En los apartados 4 y 5 se establecen precisiones respecto los tipos impositivos cuando el devengo se haya producido en Ceuta, Melilla o en Canarias, y el vehículo se importe definitivamente en la península o Illes Balears.
D.A. 1ª Se establecen determinados supuestos en los que no es necesaria la matriculación de los vehículos en España.

Ver texto completo en

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-19703

No hay comentarios:

Publicar un comentario