viernes, 4 de febrero de 2011

Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias. (BOE 4-02-2011

La Ley del impuesto sobre las labores del tabaco es un tributo indirecto que grava la fabricación e importación de labores de tabaco, y establece que su ámbito de aplicación es el territorio de las Islas Canarias.


Están no sujetas al Impuesto sobre Labores de Tabaco las mermas derivadas del propio proceso de fabricación y transformación de las labores del tabaco, las pérdidas por causa fortuita o de fuerza mayor y la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria.
Están exentas del impuesto las labores del tabaco que se destinen a ser entregadas en el marco de las relaciones diplomáticas, consulares, así como a organismos internacionales, a las provisiones a bordo de los buques y aeronaves afectas a la navegación marítima o aérea internacional, excluyendo los buques y aeronaves de recreo, y también las que se destinen a su desnaturalización en fábricas y depósitos del impuesto para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas, o a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las mismas labores de tabaco. Además, se establece una exención a las labores de tabaco destinadas a ser entregadas por las tiendas libres de impuestos y que sean transportadas en el equipaje de viajeros que se trasladen, por vía marítima o aérea, a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación del impuesto, y, también, otra a la importación de los pequeños envíos y de las labores del tabaco conducidas por viajeros mayores de 17 años, con determinados límites.
También está exenta la fabricación de cigarros y cigarritos hechos a mano o mecanizados de capa natural que incorporen el precinto de calidad de la marca de garantía «Cigarros de Canarias», siempre y cuando haya un reconocimiento previo por la Administración Tributaria Canaria.
La ley distingue en cuanto al devengo dos momentos: el de fabricación e importación, y, de otro, el del autoconsumo y el de los casos de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo.
En cuanto a la «ultimación del régimen suspensivo» se establecen las causas de finalización de este régimen, indicándose expresamente que el régimen suspensivo se ultima cuando se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto o se exporten o se vinculen las labores del tabaco a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos.
Son sujetos pasivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en calidad de contribuyentes, los titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se origine a la salida de una fábrica, de un depósito, o con ocasión del autoconsumo, y de otra, los importadores si el devengo se produce a la importación. También son sujetos pasivos, pero como sustitutos del contribuyente, los titulares del derecho para comercializar las labores del tabaco, cuando el devengo se produzca a la salida del depósito del impuesto, o con ocasión del autoconsumo en ese establecimiento, en los casos de labores fabricadas en el ámbito de aplicación del impuesto.
Se establecen supuestos de responsabilidad entre los que destaca, de un lado, el de los titulares del depósito del impuesto en los supuestos de sustitución, y de otro, el la de las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que posean labores del tabaco, cuando no acrediten que esas labores hayan sido importadas o adquiridas a un titular de una fábrica o de un depósito del impuesto o a una persona titular del derecho para comercializar la labor del tabaco.
La repercusión de las cuotas devengadas del impuesto al adquirente de las labores del tabaco, se tienen que hacer a través de la factura y en ella debe hacerse constar, separadamente de las labores del tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas, consignando el tipo de gravamen aplicado.
Existe un régimen de devolución del impuesto en las exportaciones a fin de que las labores del tabaco exportadas no lleven incorporadas en su precio el importe del impuesto en aquellos supuestos en que no hayan sido destinadas al consumo. También existe el derecho a la devolución en los casos de destrucción de las labores de tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y en los de reintroducción de estas mismas labores en el proceso de fabricación, para satisfacer la exigencia de neutralidad del impuesto en estas operaciones en que las labores del tabaco no han llegado al consumo.
La gestión se hará por el régimen de autoliquidación, salvo en las importaciones, que se harán por IGIC.
También está previsto un régimen sancionador del impuesto.
El tipo de gravamen del IGIC para las labores de tabaco distintas de los cigarros puros es del 20%. Por su parte es el 2 por ciento el recargo por comerciante minorista del IGIC a las importaciones de las labores de tabaco que no sean de cigarros puros. Así, los tipos de este recargo para los cigarros puros son del 0,5 o el 1,3 por ciento, según la importación quede sometida al tipo del 5 o del 13 del anexo II.1.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Por su parte en esta Ley se regulan otras medidas tributyarias. En concreto en la Diposición adicional tercera establece la equiparación de los préstamos hipotecarios y los créditos hipotecarios en la aplicación del tipo reducido de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD); y de otra, crear un tipo cero en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicable a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados del común acuerdo entre acreedor y deudor y bajo determinadas circunstancias.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-2106

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